18 de marzo de 2010

El Silencio Administrativo en el caso Teleamazonas en Ecuador

En el estado Ecuatoriano desde ase ya 3 años ha iniciado un proceso de cambio democrático auto denominado la "revolución ciudadana", no obstante, a decir de muchos académicos y personajes políticos a nivel nacional e internacional, el proceso ha sido un fracaso y lo único revolucionario es la inmersión del gobierno en todos los poderes del estado y su grandilocuencia y astucia para auto proclamarse los únicos dueños de la verdad. Realmente es preocupante la concentración de poderes y la pretensión de influir en los órganos de administración de justicia del país para que estos haciendo caso omiso de la legislación vigente favorezcan al gobierno. Esta vez me ha llegado a mi correo electrónico el mensaje de un colega abogado en el cual nos habla sobre las recientes declaraciones del ministro de Telecomunicaciones con respecto ala decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No.1 de Quito en el caso Teleamazonas.
a continuación el texto.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, nace en nuestra legislación un poco tarde en comparación con otros países, a raíz de la vigencia de la Ley de Modernización del Estado, dictada en el Gobierno del Arq. Sixto Durán Ballén, mediante la cual se da importancia y aplicación preferencial al derecho básico conocido como “Derecho de Petición y atención inmediata de los poderes públicos”, que rige desde épocas inmemoriales y forma parte de la Declaración de Derechos Humanos, contemplada en la Carta de la ONU, de la OEA y en casi todas las Constituciones Políticas de las Repúblicas democráticas, como Ecuador, incluso en el Art. 66 numeral 23 de la última Carta Política conocida como Constitución Garantista de Derechos (2008), así también en las Leyes secundarias como el Art. 28 de dicha Ley de Modernización del Estado que establece que si transcurren 15 días después de ejercer el Derecho Constitucional de Petición, solicitando a una Autoridad Pública, por escrito algún pronunciamiento o acto administrativo sobre un tema determinado, y el administrado no ha obtenido respuesta oportuna, legal y adecuada conforme a derecho, se considerará que existe silencio administrativo y en consecuencia ha sido aceptada la petición favorablemente a favor del peticionario.

Pero como existe la discusión dialéctica si el Silencio Administrativo, favorece al administrado o a la administración pública, se piensa que los efectos de este pueden ser a favor o en contra de las pretensiones del administrado o de la administración pública, por lo que existen dos doctrinas jurídicas primordiales en el mundo que alimentan y sirven de fuente a estas teorías jurídicas:

a) Silencio Administrativo Positivo, cuando este ocurre se considera que ha sido aceptada la petición (favorable al administrado); y,

b) Silencio Administrativo Negativo, cuando este ocurra se considera negada la petición (favorable a la administración pública).

En el caso ecuatoriano opera el silencio administrativo positivo, es decir que si transcurridos 15 días desde la presentación de una solicitud que impugne un acto administrativo y pida dejarlo insubsistente (Vg. una multa), y no existe respuesta o pronunciamiento de la autoridad pública competente, se considera aceptada la petición. Pero para que el silencio administrativo positivo cause efectos legales, nazca y sea reconocido por el ordenamiento jurídico, requiere en la legislación administrativa un requisito previo, cual es que la autoridad judicial respectiva, en este caso el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie favorablemente y declare mediante fallo y previo trámite legal, que respete la seguridad jurídica observando especialmente el derecho de defensa de actores y demandados, que efectivamente se ha configurado el silencio administrativo positivo.

En el caso de la multa a Teleamazonas efectivamente se ha comprobado judicialmente que se ha producido el silencio administrativo, con este último requisito, que existe justamente para precautelar la justicia, el derecho y evitar se abuse de esta Institución, pues en ciertos casos se trata de crear derechos inexistentes o circunstancias absurdas (Vg. Solicitar un ascenso de categoría o aumento de sueldo, o el pase de año, la aprobación de una tesis doctoral, la supresión de partida presupuestaría para obtener indemnizaciones legales, etc.), pues ahí existiría causa y objeto ilicitito. Para controlar estas circunstancias legales y otras tantas que pretenden sujetos mal asesorados o mal enterados, justamente está el Tribunal Contencioso Administrativo, que es un organismo que forma parte de la Función Judicial y su tarea constitucional y fundamental es el control de la legalidad en materia de Derecho Administrativo en la República del Ecuador.

Las declaraciones del Ministro de Telecomunicaciones, Jorge Glass, sobre la Resolución de la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, en el recurso interpuesto por Teleamazonas S. A., impugnando una multa impuesta, deja serias dudas sobre la veracidad de su actuación y declaraciones públicas, pues no solo que existe ligereza en sus declaraciones, sino que desinformó a la ciudadanía en los medios, para lavarse las manos y tapar su desconocimiento de Leyes y procedimientos, argumentando que el silencio administrativo no es aplicable en este tipo de procedimientos sancionatorios, de lo que se deduce que por alguna extraña razón se siente por encima de leyes y principios universales del Derecho y de la Constitución Garantista de Derechos (2008). Pues las multas son sanciones administrativas que se las impone mediante actos administrativos, mismos que deben reunir los requisitos legales establecidos en el derecho administrativo, para su validez, como la debida motivación, referencia de leyes aplicadas, ser impuesta por autoridad competente, etc., y como todo acto administrativo se presume con valor legal, firme y ejecutoriado, pero susceptible de impugnación legal como todo acto administrativo, conforme lo establece el Art. 173 de la Constitución Garantista de Derechos (2008) misma que puede darse en sede administrativa o en sede judicial.

La verdad es que el Ministro de Telecomunicaciones multó a Teleamazonas por pasar una corrida de toros u alguna otra cuestión, en su canal de TV, pero como a su vez existe el derecho de impugnación, este fue ejercido legal y oportunamente por dicho canal a través de sus personeros, mediante el recurso de impugnación en sede administrativa, ante el mismo Ministro, que nunca dio contestación, violando el derecho fundamental consagrado en la Constitución Garantista de Derechos, es decir el derecho de petición y a ser atendido en forma oportuna, diligente y dentro del marco legal, vulnerando lo prescrito en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, en vigencia; por lo que se `produjo, como es lógico y legal, el silencio administrativo positivo por lo que se considera fue aceptada la impugnación a la multa en sede administrativa y en consecuencia se dejó sin efecto legal la misma. Para cumplir el siguiente requisito Teleamazonas recurrió, como manda la Ley ante el Tribunal Contencioso y se radicó la competencia previo sorteo en la Segunda Sala del Tribunal Contencioso que calificó el recurso y una vez aceptado a trámite, ordenó la citación o notificación a los demandados, Ministro, etc., para que contesten el recurso, luego del trámite posterior, han transcurrido seis meses, tiempo en el cual se ha respetado y observado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes, luego mediante fallo judicial se acepta el recurso, al haberse determinado que el incumplimiento de obligaciones legales, como la falta de contestación legal y oportuna a la impugnación de la multa por el Ministerio de Telecomunicaciones por más de que transcurrieron 15 días de la petición, conforme establece el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, produjo el referido silencio administrativo positivo a favor del administrado, cuya consecuencia lógica, constitucional y legal es justamente que se anule la multa impuesta.

El Ministro al referirse a este caso, desinforma diciendo públicamente que el fallo se debe a la corrupción de los jueces que se arrastran ante el poder económico, etc. Sin medir sus palabras, consecuencias y efectos legales graves, pues tales calumnias no comprobadas, causan daño moral en las personas de los Jueces y daño a la imagen de la Función Judicial que ha obrado en derecho y como nunca en este caso ha demostrado total imparcialidad de las partes e independencia absoluta con la Función Ejecutiva y Legislativa como debe ser en regimenes de derecho y en Repúblicas Democráticas, conforme lo dispone el Art. 168 de la Constitución Garantista de Derechos y se observa en Países civilizados.

“En épocas de bárbaras naciones a los justos colgàbanseles de las cruces; en tiempos de las luces los bárbaros cuèlganse de las cruces”.

Atentamente,

Dr. Edgar Fabián Secaira Durango

C. I. No. 020039800-6


1 comentario:

Unknown dijo...

que pasa si la que demora en resolver es la defensoria del pueblo. en que ley esta o si también opera para esto la ley de modernización del estado